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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 809 - Articulo 130
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130

CAPITULO II

Del Laboratorio Químico

Artículo 130.- Son funciones del Laboratorio Químico:

a) Investigar la calidad de las muestras que le remita la Sección de

control de Alimentos y Bebidas del Ministerio de Salubridad;

b) Evacuar las consultas oficiales de carácter técnico que sean

sometidas a su conocimiento;

c) Cooperar con los organismos respectivos, en el mejoramiento de la

industria de alimentos;

d) Estudiar la propiedades nutritivas de los alimentos y bebidas

usados o recomendados para la alimentación nacional, cooperar en el

mejoramiento de la nutrición del pueblo; y

e) Practicar los exámenes químicos que le soliciten los Médicos

Oficiales o los Tribunales de Justicia, para la investigación de los

delitos o de las faltas de policía.

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