Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 134
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 134     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 134
Ir al final de los resultados
Artículo 134    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
134

TITULO V

DE LA SANIDAD MORTUORIA

CAPITULO UNICO

Artículo 134.- En toda localidad del país, tanto urbana como rural,

la Junta de Protección Social, o en su defecto la Municipalidad

respectiva, debe establecer un Cementerio y procurar los medios adecuados

para la traslación de los cadáveres.

Ir al inicio de los resultados