134
TITULO V
DE LA SANIDAD MORTUORIA
CAPITULO UNICO
Artículo 134.- En toda localidad del país, tanto urbana como rural,
la Junta de Protección Social, o en su defecto la Municipalidad
respectiva, debe establecer un Cementerio y procurar los medios adecuados
para la traslación de los cadáveres.
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