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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 809 - Articulo 140
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Artículo 140    (No vigente*)
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140

Artículo 140.- La inhumación se hará entre las veinticuatro y las

treinta horas después de ocurrido el fallecimiento, a menos que el cadáver

está embalsamado o se obtenga permiso de la Jefatura de Sanidad para

atrasar el sepelio o la traslación al cementerio, debiendo consignarse en

el permiso, en este caso, el término concedido.

Podrán sin embargo, reducirse este plazo, el Jefe de Sanidad o la

autoridad sanitaria correspondiente, compruebe que la inhumación es

urgente por existir peligro para la salud pública.

Están exceptuados de estas disposiciones los cadáveres detenidos pro

orden escrita de la autoridad judicial.

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