140
Artículo 140.- La inhumación se hará entre las veinticuatro y las
treinta horas después de ocurrido el fallecimiento, a menos que el cadáver
está embalsamado o se obtenga permiso de la Jefatura de Sanidad para
atrasar el sepelio o la traslación al cementerio, debiendo consignarse en
el permiso, en este caso, el término concedido.
Podrán sin embargo, reducirse este plazo, el Jefe de Sanidad o la
autoridad sanitaria correspondiente, compruebe que la inhumación es
urgente por existir peligro para la salud pública.
Están exceptuados de estas disposiciones los cadáveres detenidos pro
orden escrita de la autoridad judicial.
|