143
Artículo 143.- No podrá hacerse la exhumación de ningún cadáver antes
de la destrucción de las partes blandas; el plazo fijado para ello no
puede ser menor de cinco años. Sin embargo, pasados cuatro años desde la
inhumación, el Ministerio de Salubridad podrá, en casos muy calificados,
autorizar la exhumación respectiva.
Se exceptúan de estas limitaciones las exhumaciones ordenadas por
autoridad judicial y las de niños sean autorizadas por el Jefe de Sanidad.
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