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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 143
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Normativa - Ley 809 - Articulo 143
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Artículo 143    (No vigente*)
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143

Artículo 143.- No podrá hacerse la exhumación de ningún cadáver antes

de la destrucción de las partes blandas; el plazo fijado para ello no

puede ser menor de cinco años. Sin embargo, pasados cuatro años desde la

inhumación, el Ministerio de Salubridad podrá, en casos muy calificados,

autorizar la exhumación respectiva.

Se exceptúan de estas limitaciones las exhumaciones ordenadas por

autoridad judicial y las de niños sean autorizadas por el Jefe de Sanidad.

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