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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 147
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Normativa - Ley 809 - Articulo 147
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Artículo 147    (No vigente*)
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147

Artículo 147.- Son funciones concretas de dicho Departamento:

a) Llevar un sistema moderno de estadística de defunciones con las

siguientes características fundamentales: edad, sexo, raza, estado civil,

residencia, lugar de fallecimiento, asistencia médica, causa de muerte;

b) La elaboración de índices y números relativos, referentes a las

defunciones: gráficas de los aspectos más sobresalientes de la mortalidad

en el país, así como la publicación periódica de los datos obtenidos y los

trabajos realizados en el Departamento, procurando la menos la publicación

de un boletín trimestral, al que se hará de acuerdo con la Dirección

General de Estadística;

c) El establecimiento de estadísticas nacionales, provinciales,

cantonales y de distrito, de morbilidad por enfermedad, grupos de edades,

sexo, raza, estado civil, etc; y

d) La organización de un sistema estadístico sobre el trabajo de los

diferentes Departamentos del Ministerio.

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