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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 809 - Articulo 155
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Artículo 155    (No vigente*)
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155

Artículo 155.- Todo médico que visite a una persona atacada de

enfermedad contagiosa de las que se especifican en el artículo 153 o que

sospeche que lo está, dará cuenta de ello por escrito a la Jefatura de

Sanidad correspondiente o al Departamento de Epidemiología, a más tardar

veinticuatro horas después de que haya establecido el diagnóstico cierto

o probable de la enfermedad, e indicará el número de las personas enfermas

y su exacta residencia.

La obligación de declarar la existencia de estos casos recae

igualmente sobre los médicos en el ejercicio profesional particular, como

sobre los desempeñan funciones oficiales o municipales. El parte se dará

inmediatamente si se trata de un caso manifiesto o sospechoso de cólera

morbus, fiebre amarilla, peste bubónica o viruela.

Solidariamente con el médico, estarán obligados a dar el respectivo

aviso los directores de Laboratorios Bacteriológicos, los dueños o

administradores de hoteles, directores de asilos, de casas de salud, de

escuelas y colegios o de otros establecimientos públicos o privados,

quienes incurrirán en la pena respectiva caso de no dar el oportuno

informe si se demostrase que conocían el caso por aviso del médico.

El médico de cabecera o el de un hospital, casa de salud, asilo,

escuela u otro establecimiento de igual naturaleza informará, en su

oportunidad, a la autoridad de sanidad respectiva o al Departamento de

Epidemiología del resultante final de cada caso que haya declarado.

El uso del telégrafo, del radio-telégrafo y del correo será siempre

gratuito para trasmitir las declaraciones de enfermedades contagiosas.

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