155
Artículo 155.- Todo médico que visite a una persona atacada de
enfermedad contagiosa de las que se especifican en el artículo 153 o que
sospeche que lo está, dará cuenta de ello por escrito a la Jefatura de
Sanidad correspondiente o al Departamento de Epidemiología, a más tardar
veinticuatro horas después de que haya establecido el diagnóstico cierto
o probable de la enfermedad, e indicará el número de las personas enfermas
y su exacta residencia.
La obligación de declarar la existencia de estos casos recae
igualmente sobre los médicos en el ejercicio profesional particular, como
sobre los desempeñan funciones oficiales o municipales. El parte se dará inmediatamente si se trata de un caso manifiesto o sospechoso de cólera
morbus, fiebre amarilla, peste bubónica o viruela.
Solidariamente con el médico, estarán obligados a dar el respectivo
aviso los directores de Laboratorios Bacteriológicos, los dueños o
administradores de hoteles, directores de asilos, de casas de salud, de
escuelas y colegios o de otros establecimientos públicos o privados,
quienes incurrirán en la pena respectiva caso de no dar el oportuno
informe si se demostrase que conocían el caso por aviso del médico.
El médico de cabecera o el de un hospital, casa de salud, asilo,
escuela u otro establecimiento de igual naturaleza informará, en su
oportunidad, a la autoridad de sanidad respectiva o al Departamento de
Epidemiología del resultante final de cada caso que haya declarado.
El uso del telégrafo, del radio-telégrafo y del correo será siempre
gratuito para trasmitir las declaraciones de enfermedades contagiosas.
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