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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 809 - Articulo 156
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Artículo 156    (No vigente*)
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156

Artículo 156.- Los propietarios o encargados de hoteles, casas de

huéspedes, posadas, fondas, internados de colegios, lugares de trabajo, y,

en general, en donde residan o pernocten muchas personas, darán parte al

Jefe de Sanidad de la localidad o a la autoridad respectiva, dentro de las

veinticuatro horas, de todo caso de enfermedad que tengan en sus casas sin

asistencia médica.

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