156
Artículo 156.- Los propietarios o encargados de hoteles, casas de
huéspedes, posadas, fondas, internados de colegios, lugares de trabajo, y,
en general, en donde residan o pernocten muchas personas, darán parte al
Jefe de Sanidad de la localidad o a la autoridad respectiva, dentro de las
veinticuatro horas, de todo caso de enfermedad que tengan en sus casas sin
asistencia médica.
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