Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 158
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 158     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 158
Ir al final de los resultados
Artículo 158    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
158

Artículo 158.- Todo médico instruirá al jefe de la familia o al dueño

o encargado de la casa, tan pronto como reconozca o sospeche que el caso

es de enfermedad transmisible, acerca de las medidas que deban ponerse en

práctica para evitar el contagio en la familia y en la vecindad.

Ir al inicio de los resultados