159
Artículo 159.- Todo caso de enfermedad transmisible será aislado a
juicio y por orden de la autoridad sanitaria en la propia residencia del
enfermo, y será asistido por los miembros de la familia o por el personal
de su elección, si ello fuere posible, sin peligro para la salud pública
y siempre que las prescripciones concernientes al aislamiento puedan ser
convenientemente ejecutadas.
Cuando los enfermos estén desprovistos de habitación e instalación
convenientes para la eficacia de las medidas de aislamiento, podrán ser
trasladados a un hospital o casa apartada.
Podrán también a juicio de la autoridad sanitaria, ser trasladados a
sitios apropiados las personas que hayan permanecido en contacto con un
enfermo de enfermedad contagiosas, a fin de hacer la observación médica
respectiva.
El aislamiento podrá ser toda la casa habitada por el enfermo, de
parte de ella o de una habitación, y podrá comprender, no sólo al enfermo
y a los que lo atienden, sino también, por cierto tiempo, mientras se
adopten las medidas necesarias, a todas o algunas de las personas que se
encuentren en la casa o que hayan estado en contacto con el enfermo,
conforme lo disponga la autoridad de sanidad. Estas personas quedarán
obligadas, después de que se les permita la salida de la casa, a someterse
a los requisitos de observación que disponga la misma
autoridad.
Cuando el caso lo requiera, se colocarán guardas sanitarios en las
casas que hayan sido aisladas, para no permitir en ellas la entrada y
salida de personas; y los directores encargados; jefes de familia, dueños
o inquilinos, según el caso, serán responsables de las infracciones
cometidas por el personal a su orden.
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