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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 809 - Articulo 159
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Artículo 159    (No vigente*)
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159

Artículo 159.- Todo caso de enfermedad transmisible será aislado a

juicio y por orden de la autoridad sanitaria en la propia residencia del

enfermo, y será asistido por los miembros de la familia o por el personal

de su elección, si ello fuere posible, sin peligro para la salud pública

y siempre que las prescripciones concernientes al aislamiento puedan ser

convenientemente ejecutadas.

Cuando los enfermos estén desprovistos de habitación e instalación

convenientes para la eficacia de las medidas de aislamiento, podrán ser

trasladados a un hospital o casa apartada.

Podrán también a juicio de la autoridad sanitaria, ser trasladados a

sitios apropiados las personas que hayan permanecido en contacto con un

enfermo de enfermedad contagiosas, a fin de hacer la observación médica

respectiva.

El aislamiento podrá ser toda la casa habitada por el enfermo, de

parte de ella o de una habitación, y podrá comprender, no sólo al enfermo

y a los que lo atienden, sino también, por cierto tiempo, mientras se

adopten las medidas necesarias, a todas o algunas de las personas que se

encuentren en la casa o que hayan estado en contacto con el enfermo,

conforme lo disponga la autoridad de sanidad. Estas personas quedarán

obligadas, después de que se les permita la salida de la casa, a someterse

a los requisitos de observación que disponga la misma

autoridad.

Cuando el caso lo requiera, se colocarán guardas sanitarios en las

casas que hayan sido aisladas, para no permitir en ellas la entrada y

salida de personas; y los directores encargados; jefes de familia, dueños

o inquilinos, según el caso, serán responsables de las infracciones

cometidas por el personal a su orden.

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