161
Artículo 161.- No se permitirá en los colegios, hoteles, casas de
comercio, casas de huéspedes, casas de vecindad, lugares de trabajo,
cuarteles, cárceles y, en general, en ningún recinto en donde vivan
colectivamente o se reúnan muchas personas, la asistencia de pacientes de
enfermedades trasmisibles, a no ser que cuente con una enfermería a
satisfacción de la autoridad sanitaria.
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