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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 809 - Articulo 163
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Artículo 163    (No vigente*)
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163

Artículo 163.- A solicitud de un médico particular, las autoridades

sanitarias deberán proveerlo, siempre que sea posible, de medios adecuados

de diagnóstico, para el rápido y eficaz reconocimiento de aquellas

enfermedades infecto- contagiosas y parasitarias capaces de provocar

epidemia.

Por intermedio del Director del Departamento de Epidemiología o sus

auxiliares o de un médico oficial, cualquier médico particular podrá

solicitar los servicios gratuitos de los laboratorios de Salubridad para

el rápido y eficaz reconocimiento de las enfermedades infecto-contagiosas.

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