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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 164
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Normativa - Ley 809 - Articulo 164
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Artículo 164    (No vigente*)
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164

Artículo 164.- Tan pronto como un paciente de enfermedad trasmisible

sea dado de alta por el médico de cabecera, éste dará aviso a la autoridad

de sanidad competente para que la ratifique; pero mientras se obtenga

ratificación escrita, no se levantará el aislamiento ni se permitirá al

enfermo la salida a la calle.

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