167
Artículo 167.- Las autoridades de sanidad emplearán el mayor celo en
vigilar las comunicaciones con la zona en que se desarrolle una epidemia,
desinfectando todo lo que sea necesario y ejerciendo severa inspección
sobre las personas también procedentes del lugar infectado.
Si hubiere necesidad de tomar medidas rigurosas o que afecten a otras
localidades, como el establecimiento de cuarentenas, el Director del
Departamento de Epidemiología someterá el punto del Ministerio de
Salubridad, con cuya aprobación serán ejecutadas las medidas que se
dicten.
El Departamento de Epidemiología determinará la forma y condiciones
en que podrá ordenarse la desinfección, y destrucción de sectores en:
a) Las habitaciones o locales destinadas a viviendas;
b) Los edificios y locales públicos o privados, tales como lugares de
trabajo,
teatros, y vehículos;
c) Los libros, vestidos y otros artículos de uso personal que se
vendan, presten, arrienden o empeñen; y
d) Los residuos domésticos o industriales y en general, de
cualesquiera otros sitios u objetos que requieran dichas medidas
profilácticas.
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