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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 809 - Articulo 167
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Artículo 167    (No vigente*)
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167

Artículo 167.- Las autoridades de sanidad emplearán el mayor celo en

vigilar las comunicaciones con la zona en que se desarrolle una epidemia,

desinfectando todo lo que sea necesario y ejerciendo severa inspección

sobre las personas también procedentes del lugar infectado.

Si hubiere necesidad de tomar medidas rigurosas o que afecten a otras

localidades, como el establecimiento de cuarentenas, el Director del

Departamento de Epidemiología someterá el punto del Ministerio de

Salubridad, con cuya aprobación serán ejecutadas las medidas que se

dicten.

El Departamento de Epidemiología determinará la forma y condiciones

en que podrá ordenarse la desinfección, y destrucción de sectores en:

a) Las habitaciones o locales destinadas a viviendas;

b) Los edificios y locales públicos o privados, tales como lugares de

trabajo,

teatros, y vehículos;

c) Los libros, vestidos y otros artículos de uso personal que se

vendan, presten, arrienden o empeñen; y

d) Los residuos domésticos o industriales y en general, de

cualesquiera otros sitios u objetos que requieran dichas medidas

profilácticas.

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