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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 170
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Normativa - Ley 809 - Articulo 170
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Artículo 170    (No vigente*)
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170

Artículo 170.- Será reprimido con arreglo a las disposiciones de este

Código todo aquel que, de palabra, por medio de la prensa o cualquier otro

medio de difusión, propagare sin fundamento alguno de veracidad noticias

o rumores con respecto a la existencia de enfermedades epidémicas en el

territorio nacional.

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