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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 184
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Normativa - Ley 809 - Articulo 184
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Artículo 184    (No vigente*)
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184

Artículo 184.- Es prohibido en todos los laboratorios

bacteriológicos, salvo autorización expresa del Ministerio de Salubridad

el cultivo de gérmenes de enfermedades epidémicas o exóticas, mientras

dichas enfermedades no aparezcan en el país.

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