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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 207
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Normativa - Ley 809 - Articulo 207
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Artículo 207    (No vigente*)
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207

Artículo 207.- Toda persona afectada de una dolencia venérea queda

obligada a someterse a un tratamiento completo para su curación en los

servicios del Departamento de Lucha Antivenérea, o bajo la dirección y

responsabilidad de un médico particular.

La infracción a esta medida será sancionada por las autoridades de

policía sanitaria con la reclusión del enfermo en un hospital o

establecimiento adecuado para su curación, sin perjuicio de la sanción

correspondiente.

Los servicios del Departamento de Lucha Antivenérea serán gratuitos

pata todos los habitantes de la República.

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