Buscar:
 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 211
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 211     >>
Normativa - Ley 809 - Articulo 211
Ir al final de los resultados
Artículo 211    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
211

Artículo 211.- La declaración obligatoria de las enfermedades

venéreas contempladas en el artículo 153 la harán los médicos únicamente

en los casos de renuencia del enfermo a iniciar o continuar su tratamiento

antivenéreo.

Ir al inicio de los resultados