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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 213
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Normativa - Ley 809 - Articulo 213
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Artículo 213    (No vigente*)
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213

Artículo 213.- Se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este

Código al que explotare al público vendiéndole o recomendándole

medicamentos sin base científica para el tratamiento de las enfermedades

venéreas.

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