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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 228
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Normativa - Ley 809 - Articulo 228
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Artículo 228    (No vigente*)
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228

Artículo 228.- Los gastos que dicho Departamento demande, se pagarán

de la subvención que el Estado le asigne de conformidad con las Leyes de

Ordenanza. Fiscal, en virtud de las rentas creadas por leyes especiales

para esa campaña. A tal efecto, los fondos que el Instituto Nacional de

Cáncer tiene a su orden en el Banco Nacional de Costa Rica se pondrán en

adelante, en una cuenta especial del mismo Banco, que se llamará "Lucha

contra el Cáncer."

Contra dichos fondos sólo podrán girar, conjuntamente el Director

General de Asistencia y el Ministro de Salubridad.

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