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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 233
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Normativa - Ley 809 - Articulo 233
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Artículo 233    (No vigente*)
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233

Artículo 233.- Los dueños, arrendatarios, administradores o

mandaderos de las fincas situadas en las zonas declaradas de peligro,

están obligados a permitir en todo momento la entrada a las autoridades

sanitarias para que realicen las inspecciones y practiquen todas las obras

que el Ministerio de Salubridad estime indispensables para el saneamiento

ambiental, inclusive la apertura y acondicionamiento de drenajes. El

valor de estas obras será costeado por iguales partes entre el Estado y el

propietario del fundo que se beneficie.

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