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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 238
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Normativa - Ley 809 - Articulo 238
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Artículo 238    (No vigente*)
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238

Artículo 238.- Es prohibido importar, fabricar, tener o expender

productos alimenticios:

a) Por se adulterados, falsificados, deteriorados;

b) Por ser prohibidos en el país de su procedencia;

c) Por ser nocivos a la salud o sospechosos de serlo;

d) Por estar envasados en forma que no garantice su pureza, o su

conservación y evite su contaminación o deterioro;

e) Por haber sido fabricados, empacados, almacenados o transportados

en condiciones antihigiénicas por lo cual pudieron haberse contaminado; y

f) Por no responder, ni en el contenido ni en el envase, ni el

rótulo, a las definiciones, especificaciones y disposiciones de reglamento

respectivo.

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