239
Artículo 239.- Se considerarán adulterados los productos
alimenticios:
a) Elaborados en contravención de los Reglamentos Bromatológicos;
b) Que hayan sido elaborados en su totalidad o en parte con productos
nocivos, deteriorados, sucios o impropios para el consumo por cualquier
otra razón;
c) Por estar mezclados con sustancias para aumentar su volumen o
peso;
d) Por estar adicionados de agua o de ingredientes sucedáneos o
sustitutos que aminoren el valor real del producto genuino;
e) Por haber sido privados total o parcialmente de sus principios
alimenticios o de sus componentes útiles; y
f) Que hayan sido coloreados o aromatizados artificialmente o que se
hayan revestido o tengan otras sustancias extrañas, agregadas con el
objeto de disimular una adulteración para engañar al comprador en cuanto
a la clase, origen o calidad.
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