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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 239
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Normativa - Ley 809 - Articulo 239
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Artículo 239    (No vigente*)
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239

Artículo 239.- Se considerarán adulterados los productos

alimenticios:

a) Elaborados en contravención de los Reglamentos Bromatológicos;

b) Que hayan sido elaborados en su totalidad o en parte con productos

nocivos, deteriorados, sucios o impropios para el consumo por cualquier

otra razón;

c) Por estar mezclados con sustancias para aumentar su volumen o

peso;

d) Por estar adicionados de agua o de ingredientes sucedáneos o

sustitutos que aminoren el valor real del producto genuino;

e) Por haber sido privados total o parcialmente de sus principios

alimenticios o de sus componentes útiles; y

f) Que hayan sido coloreados o aromatizados artificialmente o que se

hayan revestido o tengan otras sustancias extrañas, agregadas con el

objeto de disimular una adulteración para engañar al comprador en cuanto

a la clase, origen o calidad.

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