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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 240
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Normativa - Ley 809 - Articulo 240
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Artículo 240    (No vigente*)
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240

Artículo 240.- Se consideran falsificados los productos alimenticios:

a) Que siendo imitaciones o productos artificiales se vendan como

productos legítimos o naturales;

b) Que siendo vendidos en envases unitarios, lleven una indicación

falsa de peso o de volumen;

c) Que se hagan conocer al comprador, tanto de palabra, como por

medio de rótulos, con indicaciones falsas o que puedan dar lugar a engaño;

y

d) Que sean vendidos con apariencia y caracteres generales de los

artículos legítimos o protegidos por marcas registradas, y no provengan de

sus verdaderos fabricantes.

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