242
Artículo 242.- Es permitido el expendio de productos alimenticios
imitados o artificiales, siempre que no hayan sido elaborados con
sustancias de uso prohibido o con infracción del reglamento respectivo,
pero bajo la expresa condición de que el rótulo indique de modo bien
visible, que no dé lugar a engaño, la palabra imitación o artificial, o
cualquiera otra designación que distinga claramente los productos imitados
o artificiales de los productos naturales.
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