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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 243
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Normativa - Ley 809 - Articulo 243
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Artículo 243    (No vigente*)
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243

Artículo 243.- Las autoridades Sanitarias tendrán el derecho cuando

lo juzguen conveniente o necesario de inspeccionar y controlar a cualquier

hora del día o de la noche los establecimientos donde se elaboren o se

tengan en depósito o se expenda productos alimenticios, tanto en lo que se

refiere a los locales, máquinas y demás materiales como a las materias

primas y productos; y es obligación de las firmas comerciales suministrar

cualquier dato útil, así como entregar cualquier muestra para su examen.

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