243
Artículo 243.- Las autoridades Sanitarias tendrán el derecho cuando
lo juzguen conveniente o necesario de inspeccionar y controlar a cualquier
hora del día o de la noche los establecimientos donde se elaboren o se
tengan en depósito o se expenda productos alimenticios, tanto en lo que se
refiere a los locales, máquinas y demás materiales como a las materias
primas y productos; y es obligación de las firmas comerciales suministrar
cualquier dato útil, así como entregar cualquier muestra para su examen.
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