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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 245
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Normativa - Ley 809 - Articulo 245
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Artículo 245    (No vigente*)
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245

Artículo 245.- Las personas que se ocupen en la fabricación,

manipulación o expendio de productos alimenticios, así como en la

fabricación de implementos para la conservación o empaque de los mismos,

deberán proveerse cada seis meses de un certificado médico extendido por

el Departamento de Epidemiología o por los Directores de Unidades

Sanitarias que compruebe que el titular no padece de enfermedad

infecto-contagiosa alguna. Las personas que hayan sufrido una enfermedad

infecto-contagiosa, sólo podrán reanudar sus ocupaciones, después de haber

renovado dicho certificado. En los casos de infracción del presente

artículo, recaerá la responsabilidad en las firmas comerciales en cuyos

negocios se haya cometido.

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