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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 247
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Normativa - Ley 809 - Articulo 247
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Artículo 247    (No vigente*)
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247

Artículo 247.- Las penas correspondientes al hecho de tener y

expender productos alimenticios, con infracción del artículo 238, se

aplicarán al fabricante, productor, importador o vendedor al por mayor, si

hay motivos fundados para creer que dichos productos fueron suministrados

tales como se encontraron en manos del expendedor detallista.

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