263
Artículo 263.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la
Nación:
a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas
surtidoras de agua potable en un radio no menor de doscientos metros; y
b) La zona forestal que proteja o deba proteger el conjunto de
terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el
de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito,
fuentes surtidoras o curso permanente de las misma aguas.
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