275
Artículo 275.- En las capitales de provincia y poblaciones de más de
cinco mil habitantes, nadie podrá establecer puestos para la venta de
productos alimenticios en las aceras, plazas y parajes públicos, sin la
previa autorización del Jefe de Sanidad, el cual fijará en cada caso las
condiciones sanitarias para su instalación y funcionamiento.
|