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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 275
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Normativa - Ley 809 - Articulo 275
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Artículo 275    (No vigente*)
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275

Artículo 275.- En las capitales de provincia y poblaciones de más de

cinco mil habitantes, nadie podrá establecer puestos para la venta de

productos alimenticios en las aceras, plazas y parajes públicos, sin la

previa autorización del Jefe de Sanidad, el cual fijará en cada caso las

condiciones sanitarias para su instalación y funcionamiento.

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