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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 276
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Normativa - Ley 809 - Articulo 276
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276

TITULO VI

DE LA SANIDAD DE LAS HABITACIONES

CAPITULO I

De las Construcciones Propiamente Dichas

Artículo 276.- En las ciudades cabeceras de provincia o de cantón no

podrá procederse a la construcción o reconstrucción parcial o total de una

casa o edificio sin permiso del Departamento de Sanidad e Ingeniería

Sanitaria, el que será concedido si del examen de los planos que deberá

presentar el interesado resulta que se cumplen las prescripciones de los

Reglamentos Sanitarios y de construcciones. Con ese objeto el Ministerio

de Salubridad procederá a organizar en las cabeceras de provincia,

Secciones Técnicas del Departamento referido, dirigidas por un ingeniero

del ramo.

Los anteriores requisitos podrán hacerse extensivos a poblaciones

menores, cuando lo juzgue conveniente el Ministerio de Salubridad, por

medio de decretos ejecutivos.

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