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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 278
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Normativa - Ley 809 - Articulo 278
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Artículo 278    (No vigente*)
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278

Artículo 278.- Para la construcción de hospitales, hospicios, asilos,

sanatorios, casas de salud, escuelas, colegios, casas de obreros,

cuarteles, cárceles, teatros, hoteles y cualquier otro local de servicio

público deberán obtenerse la aprobación previa del Departamento de Sanidad

e Ingeniería Sanitaria.

La contravención a lo dispuesto en este artículo y en el anterior,

será penada con la paralización de la obra hasta que se llenen los

requisitos establecidos, sin lugar a indemnización y sin perjuicio de la

sanción legal correspondiente.

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