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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 279
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Normativa - Ley 809 - Articulo 279
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Artículo 279    (No vigente*)
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279

Artículo 279.- En los lugares a que se refieren los artículos

anteriores, no podrán ser habitadas las casas o edificios recién

construídos o reconstruídos en parte o totalmente, sin la autorización del

Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.

Si en el término de ocho días hábiles contados desde la presentación

de la solicitud, el citado Departamento no hubiere otorgado la

autorización, el interesado podrá proceder como si hubiere sido concedida.

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