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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 287
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Normativa - Ley 809 - Articulo 287
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Artículo 287    (No vigente*)
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287

Artículo 287.- Es un deber social la conservación de las casas,

edificios y locales, tanto de parte de los propietarios como de los

arrendatarios y subarrendatarios. Su infracción será sancionada por las

autoridades de Policía Sanitaria, previo informe del Departamento de

Sanidad e Ingeniería Sanitaria. La sentencia condenatoria respectiva, una

vez firme, servirá de ejecutoria para el cobro correspondiente ante los

Tribunales Civiles.

Transitorio.-Las disposiciones relativas al desalojamiento previsto

en el artículo 282, no estarán en vigencia mientras subsista en lo

relativo a inquilinato la ley Nº 6 de 21 de setiembre de 1939, sus

reformas y adiciones.

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