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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 288
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Normativa - Ley 809 - Articulo 288
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288

CAPITULO II

De las Instalaciones Sanitarias

Artículo 288.- En aquellas localidades donde se encuentre debidamente

instalado el servicio de cloacas todas las propiedades estarán en la

obligación de hacer la conexión directa de sus servicios sanitarios a la

cloaca, aun en el caso de que hayan venido haciéndolo por servidumbre,

siempre y cuando las condiciones topográficas lo permitan, a juicio del

Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.

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