288
CAPITULO II
De las Instalaciones Sanitarias
Artículo 288.- En aquellas localidades donde se encuentre debidamente
instalado el servicio de cloacas todas las propiedades estarán en la
obligación de hacer la conexión directa de sus servicios sanitarios a la
cloaca, aun en el caso de que hayan venido haciéndolo por servidumbre,
siempre y cuando las condiciones topográficas lo permitan, a juicio del
Departamento de Sanidad e Ingeniería Sanitaria.
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