298
Artículo 298.- Se tendrán como peligrosos, los establecimientos
industriales que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de
los trabajadores que en ellos laboren o del vecindario, ya sea por la
naturaleza de los trabajos allí desarrollados o de los materiales
empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o de cualquier otra
naturaleza; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,
inflamables o explosivas.
Estos establecimientos se instalarán por lo menos a un kilómetro de
los sitios poblados, o a la distancia que señale el Departamento de
Sanidad e Ingeniería Sanitaria, de acuerdo con la magnitud y naturaleza
del peligro y siempre que se tomen medidas efectivas que protejan la salud
de sus trabajadores.
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