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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 298
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Normativa - Ley 809 - Articulo 298
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Artículo 298    (No vigente*)
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298

Artículo 298.- Se tendrán como peligrosos, los establecimientos

industriales que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de

los trabajadores que en ellos laboren o del vecindario, ya sea por la

naturaleza de los trabajos allí desarrollados o de los materiales

empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o de cualquier otra

naturaleza; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas,

inflamables o explosivas.

Estos establecimientos se instalarán por lo menos a un kilómetro de

los sitios poblados, o a la distancia que señale el Departamento de

Sanidad e Ingeniería Sanitaria, de acuerdo con la magnitud y naturaleza

del peligro y siempre que se tomen medidas efectivas que protejan la salud

de sus trabajadores.

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