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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 309
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Normativa - Ley 809 - Articulo 309
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Artículo 309    (No vigente*)
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309

Artículo 309.- Las Municipalidades de los cantones de Guanacaste,

Puntarenas y Limón así como las de los otros cantones que a juicio del

Ministerio de Salubridad deban hacerlo, incluirán en sus presupuestos

anuales de gastos una partida no menor de quinientos colones (¢ 500.0 0),

destinada exclusivamente a la compra de suero antiofídico y equipo de

inyección.

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