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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 315
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Normativa - Ley 809 - Articulo 315
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Artículo 315    (No vigente*)
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315

Artículo 315.- Son condiciones esenciales para la entrada al país de

animales:

a) Presentación del certificado sanitario de origen, firmado por un

Veterinario Oficial; y

b) Presentación, según los casos, del certificado oficial de

aplicación de tuberculina, mallenización, seroaglutinación de Brucelas,

Salmonellas Pullorum, vacunación antirrábica, y las que en futuro incluya

el Ministerio de Salubridad.

Los certificados de origen sólo tendrán valor:

a) Cuando fueren visados por autoridades consulares costarricenses en

el país procedencia de los animales;

b) Cuando certifiquen buena salud de los animales el día de embarque;

y

c) Cuando declaren que en los cuarenta días anteriores al embarque no

existía en el lugar de su procedencia enfermedad infecto-contagiosa

alguna.

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