315
Artículo 315.- Son condiciones esenciales para la entrada al país de
animales:
a) Presentación del certificado sanitario de origen, firmado por un
Veterinario Oficial; y
b) Presentación, según los casos, del certificado oficial de
aplicación de tuberculina, mallenización, seroaglutinación de Brucelas,
Salmonellas Pullorum, vacunación antirrábica, y las que en futuro incluya
el Ministerio de Salubridad.
Los certificados de origen sólo tendrán valor:
a) Cuando fueren visados por autoridades consulares costarricenses en
el país procedencia de los animales;
b) Cuando certifiquen buena salud de los animales el día de embarque;
y
c) Cuando declaren que en los cuarenta días anteriores al embarque no
existía en el lugar de su procedencia enfermedad infecto-contagiosa
alguna.
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