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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 324
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Normativa - Ley 809 - Articulo 324
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Artículo 324    (No vigente*)
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324

Artículo 324.- El Ministro de Salubridad podrá ordenar la clausura de

estos establecimientos cuando no se hayan llenado las formalidades a que

se refiere el artículo anterior, o cuando no se observen en el tratamiento

de los enfermos, las prescripciones adecuadas a juicio del Colegio de

Médicos y Cirujanos.

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