324
Artículo 324.- El Ministro de Salubridad podrá ordenar la clausura de
estos establecimientos cuando no se hayan llenado las formalidades a que
se refiere el artículo anterior, o cuando no se observen en el tratamiento
de los enfermos, las prescripciones adecuadas a juicio del Colegio de
Médicos y Cirujanos.
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