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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 347
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Normativa - Ley 809 - Articulo 347
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347

CAPITULO II

De los Procedimientos, Sanciones y Recursos

Artículo 347.- Toda infracción a las disposiciones de este Código o

sus reglamento, que no esté expresamente penada en ellos, será sancionada

con multa de cinco a quinientos colones, o arresto de dos y medio a

doscientos cincuenta días, o con ambas penas.

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