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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 348
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Normativa - Ley 809 - Articulo 348
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Artículo 348    (No vigente*)
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348

Artículo 348.- Cuando la infracción consista en la adulteración o

falsificación de cualquier producto de consumo humano, será sancionada

además con el comiso y pérdida del producto que se trate.

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