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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 349
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Normativa - Ley 809 - Articulo 349
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Artículo 349    (No vigente*)
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349

Artículo 349.- La misma pena estatuída en el artículo anterior se

aplicará a los que ejercieren ilegalmente las profesiones médicas en lo

que respecta a los instrumentos, aparatos, medicamentos y demás enseres

que emplearen en dicha actividad.

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