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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 351
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Normativa - Ley 809 - Articulo 351
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Artículo 351    (No vigente*)
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351

Artículo 351.- El médico que haga alteraciones deliberadas en el

diagnóstico o en el certificado de defunción, o proporcione de intento

datos falsos a las autoridades sanitarias para la ocultación de alguna

enfermedad en caso presente, curado, o cuando el paciente haya fallecido,

será reprimido con prisión de uno a seis meses.

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