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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 354
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Normativa - Ley 809 - Articulo 354
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Artículo 354    (No vigente*)
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354

Artículo 354.- Tan luego como los Agentes Principales de Policía

Sanitaria o los Jefes Políticos tuvieren noticia, por denuncia, querella

u otro medio cualquiera, de haberse cometido en su jurisdicción alguna

falta contra la salubridad pública, procederán a la pronta averiguación

judicial del caso, a fin de imponer sin demora la sanción legal

correspondiente.

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