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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 358
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Normativa - Ley 809 - Articulo 358
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Artículo 358    (No vigente*)
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358

Artículo 358.- En materia de faltas contra la salubridad pública sólo

las resoluciones definitivas de primera instancia serán notificadas a las

partes. Unicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, en

el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes,

podrán apelar para ante el Alcalde Penal respectivo de su jurisdicción.

Contra las providencias y autos no se dará recurso alguno. El

juzgador podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas dentro del tercer

día, ya sea de oficio, o en virtud de observaciones escritas de parte

interesada. En este último caso, si juzgare improcedentes las

observaciones, no dictará resolución alguna.

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