362
Artículo 362.- Las faltas de policía cometidas con infracción al
presente Código o a sus reglamentos, sólo serán comunicadas al Registro
Judicial de Delincuentes para su inscripción, una vez firme la sentencia,
cuando la pena impuesta sea mayor de doscientos cincuenta colones o de
ciento veinticinco días de arresto.
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