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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 362
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Normativa - Ley 809 - Articulo 362
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Artículo 362    (No vigente*)
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362

Artículo 362.- Las faltas de policía cometidas con infracción al

presente Código o a sus reglamentos, sólo serán comunicadas al Registro

Judicial de Delincuentes para su inscripción, una vez firme la sentencia,

cuando la pena impuesta sea mayor de doscientos cincuenta colones o de

ciento veinticinco días de arresto.

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