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 Normativa >> Ley 809 >> Fecha 02/11/1949 >> Articulo 366
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Normativa - Ley 809 - Articulo 366
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Artículo 366    (No vigente*)
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366

Artículo 366.- Este Código, junto con una recopilación ordenada de todos los decretos y reglamentos sanitarios vigentes, se editará por cuenta del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República. – San José, a los dos días de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

 

RECTIFICACION

Por error en el original se reprodujo los siguientes artículos del decreto 809, referente al Código Sanitario, publicado en "La Gaceta" del día 11 de noviembre del corriente año, los cuales se leerán así:

"Artículo 18.-La Escuela impartirá las materias de acuerdo con los programas de estudio que adopte al efecto el Consejo Técnico, y librará en papel corriente, refrendados por el Ministerio de Salubridad, los certificados de idoneidad.

Artículo 98.-Cuando en una localidad exista sólo una botica o botiquín, éste o aquélla quedarán obligados a atender permanentemente al público conforme al artículo anterior. En aquellos lugares donde no estuviere establecida la regencia farmacéutica y hubieren dos o más botiquines, la Municipalidad nombrará el que ha de hacerse cargo del servicio de turno, de acuerdo con el artículo 97.

Artículo 107.-La persona en cuyo poder se encuentre una o más drogas estupefacientes sin autorización legal para ello, y la que viole las prohibiciones de los artículos 104 y 105, además del comiso, sufrirá las penas que establece el artículo 124.

Artículo 120.-Los profesionales médicos, dentistas y veterinarios, legalmente autorizados, sólo podrán recetar drogas estupefacientes y en dosis terapéuticas por setenta y dos horas, de acuerdo con la Farmacopea y Formularios Oficiales. No obstante, los médicos podrán prescribir bajo su responsabilidad drogas estupefacientes a personas que necesiten dosis mayores que las terapéuticas, únicamente y cuando se trate de aliviar enfermedades o traumatismos que produzcan molestias o dolores agudos y prolongados, pero en cada case será necesario una autorización escrita de la Junta. Esta autorizará al Director del Asilo Nacional de Insanos a usar las cantidades de estupefacientes que estime convenientes para el tratamiento de toxicómanos.

Artículo 124.-Quien sin estar legalmente autorizado para ello venda o use drogas estupefacientes; quien con autorización las venda o emplee sin prescripción facultativa; los profesionales que las prescriban o empleen su ajustarse a los mandatos de este Código; y toda persona que trate de inducir a otro u otros a que usen viciosamente de ellas, sufrirá prisión de seis meses a tres años incomunicados.

Artículo 137.-En los nuevos cementerios que se establezcan, o en las ampliaciones de los existentes, queda prohibida la construcción de nichos sobre la superficie del suelo, a menos que se trate de la sepultación de cadáveres reducidos a cenizas.

Artículo 141.-Las inhumaciones se harán previa orden escrita del Tesorero de la Junta de Protección Social, o en su defecto, de la autoridad política o sanitaria del lugar, quienes exigirán la presentación del certificado médico de defunción. En caso de no poderse obtener este certificado, se aceptará la constancia de la autoridad política o la de dos testigos idóneos, quienes levantarán una nota con todos los detalles que sepan de la enfermedad y del cadáver.

Artículo 233.-Los dueños, arrendatarios, administradores, o mandadores de las fincas situadas en las zonas declaradas de peligro, están obligados a permitir en todo momento la entrada a las autoridades sanitarias para que realicen las inspecciones y practiquen todas las obras que el Ministerio de Salubridad estime indispensables para el saneamiento ambiental, inclusive la apertura y acondicionamiento de drenajes. El valor de estas obras será costeado por iguales partes entre el Estado y el propietario del fundo que se beneficie.

Artículo 281.-Serán declarados inhabitables por la Jefatura de Sanidad, las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos, una fuente de infección permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad de sus moradores o sus vecinos.

De igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de construcciones, principalmente respecto al cubo de aire, a la luz, a la falta o deficiencia de las instalaciones sanitarias y demás conceptos que los reglamentos contemplen para garantizar la seguridad y salubridad de las habitaciones."

LIBRO II

DE LA SANIDAD NACIONAL E INTERNACIONAL

TITULO I

De la Sanidad Internacional

CAPITULO UNICO

TITULO VI

De la Lucha contra Insectos Trasmisores de Enfermedades

CAPITULO UNICO

TITULO V

De la Sanidad de los Alimentos

CAPITULO UNICO

TITULO VI

De la Sanidad de las Poblaciones

CAPITULO I

Disposiciones Generales

TITULO VII

De la Sanidad de las Habitaciones

CAPITULO I

De las Construcciones Propiamente Dichas

TITULO VIII

De la Higiene Industrial

CAPITULO UNICO

TITULO IX

De la Higiene Rural

CAPITULO I

De la Sanidad de las Fincas y Campamentos

TITULO X

De la Sanidad de los Animales

CAPITULO UNICO

LIBRO III

DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION MEDICO - SOCIAL

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones Generales

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