Artículo 366.- Este Código, junto con una recopilación
ordenada de todos los decretos y reglamentos sanitarios vigentes, se editará
por cuenta del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda
República. – San José, a los dos días de noviembre de mil novecientos cuarenta
y nueve.
RECTIFICACION
Por
error en el original se reprodujo los siguientes artículos del decreto Nº 809, referente al Código Sanitario, publicado en
"La Gaceta" del día 11 de noviembre del corriente año, los cuales se
leerán así:
"Artículo
18.-La Escuela impartirá las materias de acuerdo con los programas de estudio
que adopte al efecto el Consejo Técnico, y librará en papel corriente,
refrendados por el Ministerio de Salubridad, los certificados de idoneidad.
Artículo
98.-Cuando en una localidad exista sólo una botica o botiquín, éste o aquélla
quedarán obligados a atender permanentemente al público conforme al artículo
anterior. En aquellos lugares donde no estuviere establecida la regencia
farmacéutica y hubieren dos o más botiquines, la
Municipalidad nombrará el que ha de hacerse cargo del servicio de turno, de
acuerdo con el artículo 97.
Artículo
107.-La persona en cuyo poder se encuentre una o más drogas estupefacientes sin
autorización legal para ello, y la que viole las prohibiciones de los artículos
104 y 105, además del comiso, sufrirá las penas que establece el artículo 124.
Artículo
120.-Los profesionales médicos, dentistas y veterinarios, legalmente
autorizados, sólo podrán recetar drogas estupefacientes y en dosis terapéuticas
por setenta y dos horas, de acuerdo con la Farmacopea y Formularios Oficiales.
No obstante, los médicos podrán prescribir bajo su responsabilidad drogas
estupefacientes a personas que necesiten dosis mayores que las terapéuticas,
únicamente y cuando se trate de aliviar enfermedades o traumatismos que
produzcan molestias o dolores agudos y prolongados, pero en cada case será
necesario una autorización escrita de la Junta. Esta autorizará al Director del
Asilo Nacional de Insanos a usar las cantidades de estupefacientes que estime
convenientes para el tratamiento de toxicómanos.
Artículo
124.-Quien sin estar legalmente autorizado para ello venda o use drogas
estupefacientes; quien con autorización las venda o emplee sin prescripción
facultativa; los profesionales que las prescriban o empleen su ajustarse a los
mandatos de este Código; y toda persona que trate de inducir a otro u otros a
que usen viciosamente de ellas, sufrirá prisión de seis meses a tres años
incomunicados.
Artículo
137.-En los nuevos cementerios que se establezcan, o en las ampliaciones de los
existentes, queda prohibida la construcción de nichos sobre la superficie del
suelo, a menos que se trate de la sepultación de cadáveres reducidos a cenizas.
Artículo
141.-Las inhumaciones se harán previa orden escrita del Tesorero de la Junta de
Protección Social, o en su defecto, de la autoridad política o sanitaria del
lugar, quienes exigirán la presentación del certificado médico de defunción. En
caso de no poderse obtener este certificado, se aceptará la constancia de la
autoridad política o la de dos testigos idóneos, quienes levantarán una nota
con todos los detalles que sepan de la enfermedad y del cadáver.
Artículo
233.-Los dueños, arrendatarios, administradores, o mandadores
de las fincas situadas en las zonas declaradas de peligro, están obligados a
permitir en todo momento la entrada a las autoridades sanitarias para que
realicen las inspecciones y practiquen todas las obras que el Ministerio de
Salubridad estime indispensables para el saneamiento ambiental, inclusive la
apertura y acondicionamiento de drenajes. El valor de estas obras será costeado
por iguales partes entre el Estado y el propietario del fundo que se beneficie.
Artículo
281.-Serán declarados inhabitables por la Jefatura de Sanidad, las habitaciones
y edificios que por su estado ruinoso o que por existir en ellos, una fuente de
infección permanente constituyan un peligro para la salud y la seguridad de sus
moradores o sus vecinos.
De
igual manera serán declaradas insalubres las que no reúnan los requisitos que
indican los reglamentos sanitarios y de construcciones, principalmente respecto
al cubo de aire, a la luz, a la falta o deficiencia de las instalaciones sanitarias
y demás conceptos que los reglamentos contemplen para garantizar la seguridad y
salubridad de las habitaciones."
LIBRO II
DE LA SANIDAD NACIONAL E
INTERNACIONAL
TITULO I
De la Sanidad Internacional
CAPITULO UNICO
TITULO VI
De la Lucha contra Insectos
Trasmisores de Enfermedades
CAPITULO UNICO
TITULO V
De la Sanidad de los
Alimentos
CAPITULO UNICO
TITULO VI
De la Sanidad de las
Poblaciones
CAPITULO I
Disposiciones Generales
TITULO VII
De la Sanidad de las
Habitaciones
CAPITULO I
De las Construcciones Propiamente
Dichas
TITULO VIII
De la Higiene Industrial
CAPITULO UNICO
TITULO IX
De la Higiene Rural
CAPITULO I
De la Sanidad de las Fincas
y Campamentos
TITULO X
De la Sanidad de los
Animales
CAPITULO UNICO
LIBRO III
DE LOS SERVICIOS DE
PROTECCION MEDICO - SOCIAL
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales