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ARTICULO 46.- Los beneficios del artículo
46 inciso c) se podrán extender, según lo establece el artículo 49 de la ley N° 7169,
a científicos y técnicos nacionales y extranjeros que ingresen al país y cumplan las
siguientes condiciones:
a) Tener una amplia trayectoria en el campo
de la investigación científica y tecnológica, no menor que la definida para la
categoría de investigador, según el artículo 30 de este reglamento.
b) El campo de la investigación debe estar
contemplado en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
c) La permanencia en el país deberá estar
garantizada por un mínimo de un año, con el propósito de efectuar investigación en un
centro universitario en institución o empresa pública o privada con capital
mayoritariamente costarricense; y
d) Lo indicado en el inciso anterior deber
constar en un contrato de trabajo.
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