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Artículo 21.- Se adicionan a la Ley de Impuesto sobre la
Renta, Nº 837 de 20 de diciembre del 1946 y sus reformas, el inciso 14) del artículo
8º, el artículo 64 y un transitorio, los cuales se leerán así:
"Artículo 8°14) Los
viáticos, gastos de representación y similares incurridos dentro o fuera del país por
los dueños, socios, miembros de directorios, funcionarios, técnicos y empleados en
general, así como también los gastos por la traída de técnicos al país o el envío de
empleados a especializarse al exterior, siempre que unos y otros sean indispensables para
la producción de ingresos gravables y que se comprueben debidamente a satisfacción de la
Administración Tributaria, quedando ésta facultada para rechazarlos total o parcialmente
cuando a su juicio sean excesivos".
"Articulo 64.Salvo lo
dispuesto en el artículo 63 de esta ley, toda persona natural o jurídica que pague o
acredite rentas de fuentes costarricenses a personas domiciliadas en el exterior, debe
retener sobre el producto bruto las cantidades que resulten de aplicar los porcentajes que
se indican a continuación, como impuesto único y definitivo que le corresponde pagar al
perceptor de tales rentas:
1) Veinte por ciento (20%) sobre los
pagos o créditos que se entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Suministro de noticias por parte de
agencias internacionales a personas radicadas o que actúen en el país;
b) Ingresos provenientes de la
producción, distribución, intermediación y cualquier otra forma de negociación en el
país de discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio similar
de proyección, trasmisión o difusión de imágenes o sonidos ;
c) Remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios o dietas que se paguen o abonen a personas, miembros de directorios, consejos u
otros organismos directivos que actúen en el exterior;
d) Asesoramiento técnico, financiero,
administrativo o de otra índole, prestado desde el exterior; y
e) Uso de patentes, suministro de
fórmulas, marcas de fábricas, privilegios, franquicias o regalías.
2) Quince por ciento (15%) sobre los
pagos o créditos por concepto de dividendos o participaciones sociales y cualquier otra
forma de retribución a capitales extranjeros que operen en el país, excepto las remesas
por reaseguros cedidos. A los fines de esta disposición se asimilan a dividendos los
créditos que sucursales radicadas en el país efectúen a sus casas matrices del exterior
por concepto de utilidades sobre las cuales ya ha sido pagado el impuesto.
En ningún caso corresponde practicar la
retención ni pagar el impuesto, cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas
o al portador de la propia sociedad que los paga.
3) Diez por ciento (10%) sobre:
a) Los pagos o créditos de intereses de
depósitos o de préstamos de dinero, de títulos o de bonos y de comisiones sobre
préstamos. No se debe practicar esta retención ni pagar el impuesto, cuando el préstamo
sea directamente contratado en el exterior por empresas, negocios o explotaciones
agropecuarias o industriales para ser utilizado en el giro normal de las mismas y siempre
que haya sido concedido por un Banco del exterior o una institución financiera
debidamente reconocida por el Banco Central de Costa Rica. Tampoco procede practicar la
retención ni pagar el impuesto cuando el prestatario del crédito extranjero sea un Banco
del Estado;
b) Ingresos provenientes de la
producción, distribución, intermediación y cualquiera otra forma de negociación en el
país de películas cinematográficas, películas para televisión, videotape y
radionove-las, con excepción de aquellos que tengan carácter educativo, científico,
cultural o deportivo con la debida autorización del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deporte.
Tratándose de dividendos o de
participaciones sociales, la Administración queda facultada para eximir total o
parcialmente de la obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este
artículo, cuando las personas que deben actuar como agentes de retención del mismo,
comprueben a satisfacción de ésta, que a los perceptores de tales ingresos no les
conceden crédito o deducción alguna, en los países de los cuales son domiciliados, por
el impuesto total así retenido y pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les
conceda sea inferior al impuesto pagado, en cuyo caso se eximirá la parte da mismo no
reconocida en el exterior. No procede eximir de la obligación de retener y pagar el
impuesto a que se refiere el inciso 2) anterior, cuando en los países de los cuales son
domiciliados los perceptores de los ingresos antes mencionados no se graven con un
impuesto similar al que establece la presente ley.
'Las retenciones a que aluden los incisos
precedentes deben practicarse y depositarse en los mismos términos que establece el
tercer párrafo del artículo 63 de esta ley".
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