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TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
(NOTA: Véanse las normas
transitorias y las Disposiciones Generales contenidas en la ley No.6820 de 3 de noviembre
de 1982, aplicables a la presente ley).
Transitorio I.- Los responsables del
Impuesto sobre las Ventas que no sean fabricantes y que a la fecha de vigencia de la
presente ley, tengan en su poder existencias de mercancías que anteriormente estaban con
tasas diferenciales del diez y veinticinco por ciento y que aparecían contenidas en el
anexo número 1 de la ley, deben presentar a la Administración una declaración jurada
sobre tales existencias, valuadas a su precio de adquisición, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente ley y pagar el valor de los
impuestos selectivos de consumo que corresponda sobre tales mercancías, previa garantía
prendaria o fiduciaria a satisfacción de la Administración Tributaria, conforme la
mercancía sea vendida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 incoso b) de la
Ley de Consolidación de Impuesto Selectivos de Consumo.
Transitorio II.- Los responsables del
Impuesto sobre Ventas que sean fabricantes de mercancías que anteriormente estaban
sujetas al 10% y 25%, liquidarán estos tributos por todas las ventas que efectúen a
personas inscritas o no en el Registro de Responsables. Asimismo, los importadores
inscritos o no como responsables deben pagarlos previo al desalmacenaje de las
mercancías. Estas liquidaciones se practicarán hasta la fecha en que dichas mercancías
empiecen a pagar impuestos selectivos de consumo, que se establezcan conforme las
disposiciones del Título II de la presente ley.
Las exportaciones quedan exentas del pago del impuesto.
Transitorio III.- Para los efectos del
artículo 63, no procede retener ni pagar el impuesto sobre utilidades producidas por las
sociedades al 30 de setiembre de 1971.
Transitorio IV.- Las retenciones de impuesto
sobre salarios y otras remuneraciones del trabajo ejecutado en relación de dependencia,
que a la fecha de vigencia de esta ley se hayan practicado o que debieron practicarse
conforme a la ley que se modifica, no dan derecho a las personas que dejan de ser
contribuyentes a dejar de pagar el impuesto adeudado o a reclamar crédito o devolución
alguna, salvo en el caso de que hubieren superado la obligación tributaria que les
correspondía, o que practicada la liquidación corespondiente, no resultare renta
líquida gravable, lo cual deben probar satisfactoriamente ante la Administración para
tener derecho a la devolución o crédito del exceso pagado.
Transitorio V.- Lo establecido en el
artículo 20, artículo 64 inciso 3) punto a), no rige para préstamos ya formalizados al
21 de febrero del año en curso y que se encuentren debidamente registrados en el Banco
Central de Costa Rica.
EL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 6820 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1982
Y SUS REFORMAS, DISPONE:
Artículo 6º.- (*) Deróganse todos los
impuestos específicos de consumo o ad valórem, cobrados en la primera etapa del proceso
productivo o de comercialización, que recaigan sobre la producción, el consumo o la
venta de mercancías no comprendidas en esta ley, así como en cualquier otra ley general
o especial que regule exenciones en forma diferente, o que establezca impuestos de consumo
para el Gobierno Central o para cualquier otra entidad pública o privada, que se cobren
en la etapa mencionada.
Se mantienen todos los beneficios que por concepto de
impuestos perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Agrario
y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Derógase el inciso c) del artículo 10 de la ley Nº 6324
del 24 de mayo de 1979, referente a un subsidio no menor de ocho millones de colones
anuales que gira la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad
Vial, y que dicha empresa incluye como impuesto en los precios de sus productos.
(*) (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 6486-95 de las 10:21 horas del 24 de noviembre de 1995, que declaró
inconstitucional la reforma introducida al presente artículo mediante el 14 inc. 22) de
la Ley Nº 7018 del 20 de diciembre de 1985.)
(**) (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la
Constitucional No.4971-97 de las 17:18 horas del 22 de agosto de 1997, que anula la
adición hecha por el artículo 9.89 de la Ley 6820 del 3 de noviembre de 1982.)
(NOTA. El inc. 6º del artículo 61 de la Ley Nº
7089 de 18 de diciembre de 1987, dispone modificar este artículo a fin de que los
recursos percibidos por el INFOCOOP se giren de la siguiente forma: El sesenta por ciento
(60%) al INFOCOOP, para programas de financiamiento y salvamento de las empresas
cooperativas; el veinte por ciento (20%) al CENECOOP, R.L; para programas de educación y
capacitación cooperativa; el veinte por ciento (20%) al Consejo Nacional de Cooperativas
(CONACOOP), para programas de desarrollo y organización cooperativa).
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