Artículo 4 bis.Disposiciones generales.
Las disposiciones generales serán:
a) La descripción de las mercancías gravadas en el anexo de
esta Ley se funda en la nomenclatura aplicable conforme al Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC). Debe entenderse que dicha nomenclatura, a nivel de partida,
subpartida, inciso o subinciso arancelario, incluye todas las mercancías comprendidas
dentro de esa partida, subpartida, inciso o subinciso del arancel.
b) Cuando el Consejo Arancelario Centroamericano modifique la
clasificación arancelaria de una mercancía gravada con el impuesto selectivo de consumo,
deberá considerarse implícitamente incluida la tarifa respectiva en las subdivisiones
que se efectúen en la partida, subpartida, inciso o subinciso arancelario. Cuando la
modificación implique ubicar la mercancía en otra partida, subpartida, inciso o
subinciso arancelario, se harán las aperturas en la nueva clasificación y permanecerá
la tarifa que tenía dicha mercancía en la anterior clasificación arancelaria.
(Así adicionado por el artículo 24 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
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